GLOSARIO DE TÉRMINOS DEL ÁMBITO JURÍDICO/POLICIAL
Glosario realizado por: Grupo GENTT, Universitat Jaume I. Coordinadora: Anabel Borja Albi.
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Actuación de oficio: Diligencia que los jueces o tribunales efectúan por decisión propia, sin previo requerimiento de parte o sin necesidad de petición de esta. Predomina en el proceso penal, en contraposición al civil, regido más bien por el principio opuesto, denominado a instancia de parte. Fuente: Judgentt.
Acusación: Acto de ejercicio de la acción penal mediante el cual quien la formula asume la cualidad de parte acusadora en el procedimiento, siendo diferentes los requisitos, tanto formales como de fondo, de la denuncia y la querella. Fuente: Judgentt.
Agresión física: Conducta hostil con la que se busca causar daños a otro u otros. Fuente: Judgentt.
Agresión sexual: Modalidad de los delitos contra la libertad sexual. Incurre en aquella el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación. Es delito más grave cuando la agresión consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Fuente: Ribó.
Atestado: Documento oficial en el que los funcionarios de la Policía Judicial hacen constar las diligencias de investigación que practicaren, antes de la actuación judicial, en relación con un determinado hecho punible especificando los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias observadas que pudiesen ser indicio del delito. El atestado tendrá el valor de denuncia para los efectos legales. Cuando sirve de acto de iniciación del proceso penal, se le denomina también atestado cabeza de la causa. Fuente: Ribó.
Audiencia: 1.1. En Derecho Procesal, acto de oír un juez o Tribunal a las partes y testigos para decidir los pleitos y causas. 1.2. Lugar destinado a celebrar sus sesiones por un Juzgado o un Tribunal. 2. Acto en el que el órgano jurisdiccional procede a oír a las partes sobre la cuestión a que se contrae la audiencia para adoptar una decisión procedente. El acto de audiencia principal es el del juicio oral, pero se dan otros supuestos en los que la LECrim exige la audiencia de las partes, como la audiencia urgente, prevista en el art. 544 ter LECrim, que convocará el Juez de Guardia para la adopción de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica; o la audiencia prevista en el art. 505 LECrim para decidir sobre la situación personal del detenido puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, salvo que este decrete la libertad provisional sin fianza; o la vista (o audiencia) prevista en el art. 673 LECrim para resolver sobre las cuestiones o excepciones de previo pronunciamiento propuestas por las partes; o la vista (audiencia pública) en los recursos de apelación (art. 846 bis e LECrim), de casación (art. 893 y 894 LECrim); o audiencia para oír al Ministerio Fiscal en el recurso de revisión (art.957 LECrim.) Fuente: 1. UNED; 2. Judgentt.
Auto de sobreseimiento: Véase: sobreseimiento.
Defensa: Contenido de uno de los derechos constitucionalizados de mayor importancia en el proceso penal: el derecho a la defensa. El derecho de defensa surge desde el mismo momento en que se imputa a una persona un acto punible (art. 118 LECrim). Es un derecho fundamental que se reconoce en el art. 24 de la Constitución, que a su vez recoge toda una serie de derechos para su efectividad, como son la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada, a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. Para garantizar dicho derecho, el artículo 520.2 de la LECrim establece la obligación de informar al detenido (o imputado) de modo de le sea comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, y, en el caso de que haya sido detenido, de las razones motivadores de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, y especialmente, de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio o no declarar si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez; b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; c) Derecho a designar Abogados y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto; d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halla en cada momento; e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trata de extranjero que no comprenda o no hable el castellano; f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. Fuente: Judgentt.
Denuncia: 1. Es la declaración, verbal o por escrito, por la que se comunica a la autoridad cualquier hecho del que se tenga conocimiento y que pueda ser constitutivo de una infracción penal, aunque no lo haya presenciado directamente o no le haya ocasionado perjuicio. 2. Declaración de conocimiento de un hecho u omisión que puede ser infracción de la ley penal. Puede denunciar (denunciador o denunciante) cualquier persona, por sí misma o por medio de otra con poder especial (denuncia por mandatario). La denuncia se dirige a la autoridad judicial, a miembros del Ministerio fiscal o a agentes de la Policía. Su objetivo es facilitar el conocimiento del hecho punible (notitia criminis) para que el destinatario de la denuncia adopte las medidas previstas legalmente para iniciar el correspondiente procedimiento penal. La persona a la que la denuncia alude como presunto autor del hecho punible es el denunciado. Aunque el denunciante puede formular más adelante querella, no está obligado a hacerlo. Fuente: 1. CGPJ; 2. Ribó.
Diligencias previas: Conocidas también por previas, son el conjunto de actuaciones procesales que abarcan desde el inicio del proceso penal abreviado hasta la preparación del juicio oral o fase intermedia. En buena parte, las diligencias previas se corresponden con el contenido de las actividades sumariales, pero caracterizadas por una especial atención a la celeridad y simplificación de los trámites y actuaciones. Entre las características de dichas diligencias cabe señalar: corresponde al Ministerio fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar la tramitación de las referidas diligencias; para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido; en las declaraciones se reseñará el Documento Nacional de Identidad de las personas que las presten, salvo los agentes de la autoridad, de los que solo se reseñará el número de carné profesional; no se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento del presunto reo; en los casos de lesiones, no será preciso esperar a la sanidad del lesionado, cuando fuere procedente el archivo o el sobreseimiento. Fuente: Ribó.
Diligencias urgentes: Nombre con el que se designa la etapa instructora del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Equivalen a las diligencias previas del procedimiento abreviado. La apertura de las diligencias urgentes se llevará a cabo una vez reciba el Juez de guardia el atestado con los efectos anejos. Se desarrollan, como corresponde a la premura que preside el procedimiento especial del enjuiciamiento rápido, ante el Juzgado de guardia. Las diligencias judiciales que se realizarán durante esta etapa instructora comprenderán: la información al imputado, la información al ofendido, las diligencias necesarias y las diligencias sanitarias. Fuente: Ribó.
Fiscal: Véase: Ministerio Fiscal.
Fiscalía: Nombre dado al ministerio público que ejerce funciones ante un despacho del orden judicial. Conforme al artículo 124.2 de la Constitución, el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. Así pues, las fiscalías son órganos propios de la organización del Ministerio Fiscal a las que son adscritos sus miembros. Dentro de la organización del Ministerio Fiscal existen numerosas fiscalías: la fiscalía del Tribunal Supremo, la fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la fiscalía de la Audiencia Nacional, las fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia, las fiscalías de las Audiencias Provinciales, la fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico Ilegal de drogas, la fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, la fiscalía del Tribunal de Cuentas. Al frente de cada una de estas fiscalías habrá un fiscal jefe. Al frente del Ministerio Fiscal se encuentra el fiscal general del Estado. Fuente: Judgentt. Véase: Ministerio Fiscal.
Juez: Personas que, junto con los magistrados, integran el poder judicial y son los encargados de administrar justicia mediante el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en exclusiva en los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, con independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometidos únicamente a la ley. Los jueces constituyen una categoría (la inferior) dentro de la carrera judicial, junto a la de magistrados y magistrados del Tribunal Supremo. Como regla general, los jueces son titulares de órganos unipersonales. Fuente: Judgentt.
Juicio oral: Conocido también como plenario, es la etapa del proceso penal que se inicia al terminar la etapa intermedia, es decir, al dictarse el auto de apertura del juicio oral, y finaliza al dictarse sentencia o resolución equivalente. Se denomina también procedimiento principal, en contraste con el procedimiento preliminar del sumario. Asimismo, frente a la fase instructora o sumarial, se identifica el plenario como fase decisoria. El contenido básico se integra con las fases de calificación del delito por las partes, de celebración del juicio oral propiamente dicho y de la sentencia. Mientras el sumario se desarrolla esencialmente por escrito, el plenario lo hace básicamente de forma oral. No obstante, lo esencial es recogido en acta y queda por escrito. Fuente: Ribó.
Juicio rápido: Conocido también como miniproceso, es la modalidad derivada del procedimiento abreviado al establecer unos plazos más cortos y una tramitación más simplificada. De alguna manera, cuenta con el antecedente del enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, que fue ya derogado. No contiene regulación de nuevos mecanismos procesales. Se trata de instrumentos de agilización que tienen como finalidad la de evitar dilaciones indebidas. A tal fin, el juicio rápido deja en manos del Juez de Instrucción y del Ministerio fiscal los resortes necesarios para imprimir dicha agilización. Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 790 a 792. Fuente: UNED.
Juzgado de guardia: El objeto del servicio de guardia lo constituye, fundamentalmente, la recepción e incoación de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia; la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resultan procedentes; la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos a presencia judicial; y, en general, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la ley atribuye a los Juzgados de Instrucción. Por otro lado tal servicio de guardia también vendrá a sustituir la actuación propia de los Juzgados de Menores en aquellos lugares en los que no sea posible el establecimiento de servicios propios de guardia por tal clase de órganos. De conformidad con los artículos 38 y 39 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en cada partido judicial, uno (o varios) de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción desempeñará las funciones del servicio de guardia. Igual cometido desarrollará, en las circunscripciones que corresponda, un Juzgado de Menores y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En la Audiencia Nacional se establecerá igualmente un servicio de guardia con carácter permanentes en el que participarán de modo sucesivo todos los Juzgados Centrales de Instrucción. Fuente: Judgentt.
Juzgado de instrucción: Órgano judicial del orden penal a quien corresponde la investigación de los hechos delictivos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y culpabilidad de sus responsables. Asimismo, tiene atribuido el enjuiciamiento de las faltas punibles. Es un tribunal unipersonal que tiene competencias para (1) la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal; (2) el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz; (3) de los procedimientos de habeas corpus; (4) los recursos establecidos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido; (5) las cuestiones de competencia entre dichos juzgados; (6) la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración. En el municipio donde no exista Juzgado de Instrucción, habrá un Juzgado de Paz que, en el orden penal, conocerá en primera instancia de los procesos por faltas e intervendrá en actuaciones penales de prevención o por delegación. Fuente: Ley Orgánica del Poder Judicial.
Juzgado de instrucción en funciones de guardia: Véase: juzgado de guardia.
Juzgado de lo penal: Órgano jurisdiccional unipersonal del orden jurisdiccional penal, con competencia territorial, normalmente de ámbito provincial y con sede, normalmente, en la capital de la provincia. Los Juzgados de lo Penal son competentes para el enjuiciamiento de los asuntos por delito que la ley determine y para la ejecución, no solo de las sentencias dictadas en asuntos de su competencia, sino también para la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, así como para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros países miembros de la Unión Europea cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. El art. 89 bis de la LOPJ dispone que en cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conforme con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delitos por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción. La competencia objetiva de los Juzgados de lo Penal se establece en el artículo 14.3 de la LECrim. Fuente: Judgentt.
Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Órgano jurisdiccional unipersonal con sede en la capital del partido judicial y con jurisdicción en todo su ámbito territorial. Con carácter excepcional, se establecerán juzgados de esta clase que tengan jurisdicción sobre dos o más partidos dentro de la misma provincia. En el orden penal, conocerán, entre otros, de los siguientes asuntos: a) de la instrucción de los procesos penales por los delitos de homicidio, aborto, lesiones o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que la víctima sea o haya sido esposa o persona equivalente del culpable, aun sin convivencia; b) de la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas; c) del conocimiento y fallo de las faltas contra las personas y el patrimonio cuando la víctima sea alguna de las personas previstas en la tipificación de la violencia de género. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículos 87 bis y ter. Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 14. Fuente: Ribó. Sinónimo: Juzgado de VSM.
Magistrado: Personas que, junto con los Jueces, integran el poder judicial y son los encargados de administrar Justicia mediante el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en exclusiva en los juzgados y tribunales determinados por las leyes, con independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometidos únicamente a la ley. Constituyen el personal juzgador que ejerce su función en audiencias y tribunales, así como en juzgados de capital de provincia o de algunas poblaciones importantes. Integran la segunda categoría de la carrera judicial y tienen el tratamiento de señoría ilustrísima. Fuente: Judgentt.
Médico forense: Constituye el más significado de los cuerpos de funcionarios adscritos a los órganos jurisdiccionales en los que actúan como técnicos especializados con funciones propias de su profesión, en orden a las necesidades de justicia. Así, en las funciones periciales para dictaminar la existencia o extensión y alcance de lesiones, o la capacidad mental. La intención de este cuerpo especial es mucho más amplia en materia penal. En todo caso, los médicos forenses, son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de justicia. Fuente: Ley Orgánica 6/1985, de 20 de junio, texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (art. 33).
Medida cautelar: Medidas adoptadas judicialmente, antes o durante un proceso, con la finalidad de evitar que el estado de las cosas se altere o modifique en perjuicio de la efectividad de la sentencia que haya de recaer. Fuente: UNED.
Ministerio Fiscal: Órgano público que tiene como misión promover la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos, del interés público tutelado por la ley, de la independencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. Entre otras actuaciones, ha de presentar querellas contra presuntos delincuentes, defender, en ocasiones, a menores e incapaces, intervenir en procesos sobre el estado civil y condición de las personas, así como en procesos sobre derechos fundamentales, en defensa de la legalidad, promoviendo conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia, intervenir en procesos constitucionales, etc. Fiscal es una de las categorías de la carrera fiscal, equivalente a la de magistrado en la carrera judicial. Fuente: Judgentt.
Orden de protección: Denominada exactamente «orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica», es un nuevo instrumento jurídico que unifica los distintos mecanismos de amparo y tutela a las víctimas de los referidos delitos y faltas. Consiste en un procedimiento judicial, en la línea de procedimiento de enjuiciamiento rápido de determinados delitos y faltas, que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción, durante la fase instructoria y que pretende otorgar a la víctima un estatuto integral de protección que concentre, de manera coordinada, una acción cautelar tanto en la vertiente penal como en la civil. La referida orden puede solicitarse indistintamente a: la autoridad judicial; Ministerio fiscal; Policía; servicios sociales o instituciones asistenciales de las Administraciones públicas. Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, que modifica la Ley de enjuiciamiento criminal, artículo 544 ter. Fuente: Ribó.
Procedimiento abreviado: Proceso ordinario que se aplica al enjuiciamiento de los delitos castigados por pena privativa de libertad no superior a nueve años o bien con penas de distinta naturaleza, con independencia de su cuantía o duración. Toda vez que la mayoría de las causas criminales se siguen por infracciones cuya pena no sobrepasa los nueve años de prisión, este procedimiento pasa a ocupar el protagonismo del proceso penal. Y puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales diferencia entre las causas por delitos castigados con menos de cinco años (Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Penal) y las causas por delitos castigados con más de cinco años y no más de nueve años (Juzgados de Instrucción y Audiencias Provinciales), resulta que, dentro del procedimiento abreviado, existen dos modalidades del mismo. Su ámbito de enjuiciamiento abarca desde los delitos que, por su pena abstracta, no siguen el proceso común o sumario, hasta los delitos que, en atención a sus circunstancias, no se encauzan por el procedimiento del enjuiciamiento rápido. Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 757. Fuente: Ribó. Sinónimo: proceso abreviado.
Psicólogo forense: La psicología forense es una rama de la psicología jurídica cuya función es ofrecer ayuda al proceso de administración de justicia dentro del ámbito de los tribunales. Los psicólogos forenses aplican los principios psicológicos teóricos fruto de la investigación clínica y forense con el fin de responder a cuestiones jurídicas. Fuente: Psicólogo forense (http://psicologoforense.com/).
Reconocimiento en rueda: Diligencia instructora que tiene por objeto la identificación del inculpado. Esta diligencia de reconocimiento o confrontación se realizará poniendo a la vista del identificador al inculpado. Será identificador la persona que dirija cargo criminal contra otra, o la que el Juez, según las circunstancias, estime necesario. El inculpado aparecerá entre otras personas de apariencia semejante. El identificador practicará el reconocimiento desde un punto en que no pudiere ser visto. Si son varios los identificadores, verificarán el reconocimiento separadamente. La diligencia suele realizarse bajo control policial. Si interviniera el Juez de Instrucción, estaríamos ante un reconocimiento judicial del imputado en rueda que, de concurrir los requisitos correspondientes, valdría como prueba preconstruida. Suele ser frecuente que en sede policial se realicen reconocimientos fotográficos o incluso reconstrucciones de la fisonomía mediante los llamados «retratos robot», dejando las diligencias de reconocimientos en rueda para que se practiquen a presencia del Juez de Instrucción, por constituir un acto instructorio de investigación tendente a determina la identidad del presunto autor de un hecho punible. Se regulan su encuentra en los artículos 368 y siguientes de la LECrim. Fuente: Judgentt. Sinónimos: rueda de reconocimiento, rueda de personas.
Sobreseimiento: Acto judicial, que se materializa en forma de auto, por el que el órgano jurisdiccional decide suspender la tramitación de la causa y ordena el archivo de las actuaciones. La suspensión decidida puede afectar a uno o a todos los imputados (sobreseído), y puede tener el carácter de provisional o definitiva. De ahí, las diferentes modalidades del sobreseimiento libre o provisional, y total o parcial. El auto de sobreseimiento sólo es recurrible en casación. Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 634. Fuente: Ribó.
FUENTES:
Consejo General del Poder Judicial.
Grupo GENTT. Proyecto Judgentt.
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ribó, L. (2005). Diccionario de derecho. Barcelona: Bosch.
UNED (2014). Enciclopedia Jurídica. UNED.